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CPCC Artículo 245 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/03/2024

Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 245.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.


APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.-

Nacional Artículo 245 CPCCN
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art. 34, inc. 5°, subinciso e, que dice este artìculo

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