Código Fiscal Artículo 280 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 280. SIMPLE MORA Y PAGO ESPONTÁNEO
La simple mora en el pago del impuesto cuando el mismo se pague espontáneamente, inclusive en los casos en que el impuesto se abone por Declaración Jurada, será sancionada con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:
a) hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término;
b) más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera de término;
c) más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto que se ingrese fuera de término;
d) más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por ciento (200%) del impuesto que se ingrese fuera de término; y e) más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del impuesto ingresado fuera de término.
Para la fijación de las multas solo se tendrá en cuenta el sello omitido en el instrumento u operación, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables solidarios.
En todos los casos, las multas podrán ser reducidas total o parcialmente, mediante resolución fundada, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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