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Código Fiscal Artículo 192 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 192. NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE

No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal- e impuesto para los fondos: nacional de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles.

Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida;

b) los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;

c) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos, con comprobantes.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;

d) los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado nacional, provincial y las municipalidades;

e) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;

f) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso propios;

g) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo; y h) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Agencia de Recaudación Fueguina no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Agencia, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.



Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 192 Código Fiscal LEY 1.075 22 de Enero de 2016
Artículo 1 ...190 191 192 192‑bis 193 ...286

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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


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