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Código Fiscal Artículo 120 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 120. SANCIONES MATERIALES. OMISIÓN. MULTAS

Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, todo contribuyente o responsable que omitiere el pago, total o parcial, de tributos y/o sus anticipos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.

Cuando se tratare del Impuesto de Sellos, cuya determinación no se realice mediante la presentación de Declaración Jurada, la falta de pago, total o parcial, del gravamen por parte del contribuyente o responsable hará incurrir a este en las previsiones del párrafo anterior.

La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no actuaren como tales.

No corresponderá la aplicación de la sanción prevista en el presente artículo cuando la infracción fuera considerada como defraudación por este Código o por leyes tributarias especiales.

Asimismo, la multa establecida por el presente artículo sólo será de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados con la situación fiscal del contribuyente o responsables o cuando se hubiera iniciado inspección.



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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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