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Código Fiscal Artículo 141 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Fiscal Santa Fe
Artículo 141. Compañías de Seguros o Reaseguros

Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter: a)la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución; b)las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados.

Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados, sin deducción alguna.



Provincia de Santa Fe Artículo 141 Código Fiscal
Artículo 1 ...139 bis 140 141 142 143 ...281

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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