Código Fiscal Artículo 184 Provincia de Entre Ríos
Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 184.
Los contribuyentes que opten por el presente Régimen deberán encuadrarse en la categoría que les corresponda, siempre que los parámetros mencionados en el artículo anterior, correspondientes a los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción al Régimen y debidamente anualizados, no superen los límites que al efecto establezca la Ley Impositiva.Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán considerar los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente de cumplido el cuatrimestre respectivo.
Cuando se realicen simultáneamente más de una de las actividades comprendidas, a los fines de la categorización y permanencia en el presente Régimen, los contribuyentes deberán acumular, además de los ingresos brutos, el resto de los parámetros determinados por la Ley Impositiva vigente.
Se considerará al responsable correctamente categorizado cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros, siempre que no supere ninguno de los mismos.
En el supuesto que el contribuyente desarrollara la actividad en su casa habitación u otros lugares con diferente destino se considerará, además de los ingresos brutos, exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada a dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En relación a la energía eléctrica consumida por la actividad y en caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
Aquellas actividades que se desarrollen sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de los ingresos brutos.
Los contribuyentes que opten por el presente Régimen, así como los que se recategoricen en el mismo, lo exteriorizarán en la forma y condiciones que determine la Administradora.
Queda facultada la Administradora para establecer actividades económicas a las cuales no les resultarán aplicables los parámetros "superficie afectada" o "energía eléctrica consumida anualmente", a los fines de que los contribuyentes puedan encuadrarse en la categoría que les corresponda.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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