Código Fiscal Artículo 53 Provincia de Corrientes
Código Fiscal Corrientes
Artículo 53. Compensaciones y Créditos
LOS saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos deudores de impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios comenzando por los más antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a distintas obligaciones impositivas.EN todo los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su actualización.
LA Dirección podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un mismo contribuyente o a petición de parte para los casos de tratarse de un mismo o distintos contribuyentes.
LA Dirección dictará las normas de procedimientos.
LA Dirección podrá resolver:
a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable, con obligaciones presentes o futuras.
b) La devolución de lo ingresado en exceso, en cuyo caso se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo.
Actualización:
En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.
La actualización se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 inciso 2) de este Código.
Provincia de Corrientes Artículo 53 Código Fiscal Ley 3.037 31 de Octubre de 1984
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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