Código Fiscal Artículo 207 Provincia de Corrientes
Código Fiscal Corrientes
Artículo 207.
El impuesto debe abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento de efectos determinantes de la aplicación del impuesto de sellos.Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del vencimiento de aquel.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto. El cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la entidad recepcionista y se abonará conforme a las siguientes reglas:
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel sellado a complementándolos con estos cuando el papel sea de inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formulario u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto, en formularios especiales.
Provincia de Corrientes Artículo 207 Código Fiscal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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