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Código Fiscal Artículo 82 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Fiscal Buenos Aires
Artículo 82.

Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria que corresponda, con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación.

En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa graduable entre el veinte por ciento (20 %) y el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600).

En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, la Autoridad de Aplicación, de optar por la aplicación de la sanción de multa, podrá graduarla entre el cincuenta por ciento (50 %) y hasta el ochenta por ciento (80 %) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600).

Si dentro del plazo fijado para la presentación de su descargo por escrito el o la interesado/a probara fehacientemente que los bienes transportados tienen el carácter de bienes de uso, la Autoridad de Aplicación aplicará una multa graduable entre el tres por ciento (3 %) y el ocho por ciento (8 %) del valor de los mismos, no pudiendo dicha multa ser inferior a la suma de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800).

Si dentro del mismo plazo mencionado en el párrafo anterior, el o la interesado/a abonara voluntariamente una multa equivalente a los porcentajes indicados en los incisos siguientes, se procederá al archivo de las actuaciones. a) Cincuenta por ciento (50 %) del valor de la mercadería cuando se verificare el traslado sin la documentación respaldatoria exigida por la Resolución General 1415, modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sin generación del Código de Operaciones de Traslado (COT); b) El quince por ciento (15 %) del valor de la mercadería cuando se verificare el incumplimiento total de la obligación de generar el COT y el traslado se efectúe con documentación respaldatoria válida o documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). c) El diez por ciento (10 %) del valor de la mercadería cuando se hubiere emitido el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código o documento equivalente que corresponda de acuerdo a lo previsto en la reglamentación con alguna inconsistencia y/o cuando se verificare el traslado con documentación respaldatoria parcial o no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas por la Resolución General 1415 modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). d) El dos por ciento (2 %) del valor de la mercadería cuando se verifique el traslado sin la documentación respaldatoria o con documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o, sin el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código, y pruebe fehacientemente que los mismos tienen el carácter de bienes de uso.

El monto que corresponda abonar de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores no podrá ser inferior a la suma de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800) y en caso de bienes de uso no podrá ser inferior a la suma pesos treinta y seis mil novecientos ($36.900).

A los fines indicados en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.



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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes. Con respecto al art. 82 del codigo fiscal de la PBA, en el segundo parrafo establece u n 15% de multa minima y en el tercer párrafo parece indicar que alcanza con pagar los 2/3. Quiere decir que con el 10 % alcanza?. Gracias por su respuesta

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