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Código de Procedimiento de Familia Artículo 27 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código de Procedimiento de Familia Córdoba
Artículo 27. Causas de recusació

Constituyen causas legales de recusación:

1)Ser pariente de uno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o adoptivo;

2)Tener el magistrado o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante;

3)Tener el magistrado, sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones;

4)Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiera sido iniciado por éste después que el recusado hubiera empezado a conocer el asunto;

5)Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;

6)Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por éste;

7)Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra;

8)Haber sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes, o emitido dictamen sobre el pleito como letrado, o intervenido en él como Fiscal, Asesor de Familia o Perito, o dado recomendaciones sobre la causa o conocido el hecho como testigo;

9)Haber recibido o recibir el magistrado o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si después de iniciado el proceso él ha recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;

10)Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes, o haber estado bajo su tutela o curatela;

11)Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes;

12)Tener amistad o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes;

13)Haber producido en el procedimiento, nulidad que haya sido declarada judicialmente;

14)Haber dado lugar a la queja por retardada justicia ante el superior, y dejado vencer el nuevo término fijado, y 15)Haber intervenido como Asesor de Familia en la conciliación anterior a la promoción de la demanda.

El parentesco no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.

Provincia de Córdoba Artículo 27 Código de Procedimiento de Familia
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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