Código de Faltas Artículo 76 Provincia de San Juan
Código de Faltas San Juan
Artículo 76.
El proceso se llevará a cabo en audiencia oral y pública, salvo que motivos de moralidad u orden público aconsejaren lo contrario, de lo cual el juez deberá dar fundamentos.
El juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, tras lo cual le hará conocer los antecedentes agregados a la causa.
Le informará asimismo sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción en su contra y de nombrar defensor si lo quisiere.
Seguidamente, el magistrado oirá personalmente al imputado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su descargo.
La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible el juez podrá disponer la realización de nuevas audiencias.
Se labrará acta de lo sustancial, la que será suscripta por el juez y el secretario, pudiendo también hacerlo el imputado, los testigos y demás participantes del acto.
Cuando el juez lo considere conveniente aceptará la presentación de escritos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos.
Los planteos de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción deberán formularse por escrito.
El juez podrá disponer medidas para mejor proveer.
En todos los casos se dará al imputado oportunidad de controlar la producción de las pruebas.
Provincia de San Juan Artículo 76 Código de Faltas LEY 941-R, 16 de Marzo de 2015 Se deja sin efecto
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
Leer de nuevo
Código Procesal Laboral Santa Fe Artículo 52. Casos de incomparecencia Código Tributario San Juan Artículo 266. Código Civil y Comercial Artículo 1850. Régimen Código de Justicia Militar Artículo 309. Estatuto del Docente Chaco Artículo 261.Recomendados
Código de Faltas San Juan Artículo 71. Principio de libertad. Prohibición de incomunicar Regulación del ejercicio de la actividad técnica de acompañante terapéutico Tucumán Artículo 45. Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 77. ACREDITACIÓN Y DEVOLUCIÓN Código de Faltas San Juan Artículo 62. Plazos Código de Planeamiento Urbano Ciudad de Buenos Aires Artículo 2. DerogadoPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios