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Código de Aguas Artículo 255 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código de Aguas Jujuy
Artículo 255.

La Autoridad de Aplicación podrá ordenar a los afloradores de aguas subterráneas en zonas no sujetas a tutela:

a) limitar el caudal de extracción hasta la dotación que la Autoridad de Aplicación fije, teniendo en cuenta las posibilidades del agotamiento de la venta hidráulica, b) la colocación de válvulas que impidan la salida del agua cuando no sea utilizada, c) la impermeabilidad o entubamiento de los pozos cuando amenacen derrumbarse o cuando existe el peligro de que intercomuniquen dos napas de las cuales una sea apta para el consumo o el riego y la otra esté en peligro de inutilizarse para el consumo por infiltración de aguas u otras materias servidas o perjudiciales a la salubridad o a la irrigación, d) suministrar a la Autoridad de Aplicación, los informes técnicos que requiera, en la forma y plazo que fijen los reglamentos generales o que se establezcan para cada caso particular, e) guardar entre los diferentes pozos, en una misma heredad o con relación a los de la vecina, las distancias que la Autoridad de Aplicación, fije, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 227, atendiendo a:

I.- La necesidad de prevenir el agotamiento de la vena hidráulica, II.- La necesidad de prevenir la infección de las aguas, III.- El deber de evitar que, sin beneficio para el propietario, se dañe inútilmente, a los demás que tengan derecho a usar de la misma vena hidráulica.

f) la prohibición del uso de métodos de perforación o exploración que puedan dañar los pozos de los alrededores, g) a pagar, las prorratas de mantenimientos de los cauces públicos, de riego o de desagües, que el dueño de las aguas subterráneas utilice efectivamente, h) a encauzar o acumular en receptáculos, y a impermeabilizar estos o los cauces o a drenar los terrenos cuando sus filtraciones puedan perjudicar a las heredades vecinas, i) a adoptar cualquier medida que importando sólo una restricción a la facultad de disposiciones de las aguas o al dominio de los terrenos sea conveniente para satisfacer el interés público, en el sentido de asegurar o preservar la calidad de las aguas para el consumo humano o para riego, de procurar el no agotamiento de la riqueza hidráulica y de lograr el empleo más beneficioso a la colectividad de los excedentes de agua que el aflorador no pueda utilizar.

Provincia de Jujuy Artículo 255 Código de Aguas
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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