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Código Contravencional Artículo 74 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Contravencional Ciudad de Buenos Aires
Artículo 74. Ejercer ilegítimamente una actividad

a) Violar Clausura. El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto. Cuando se viole una clausura impuesta sobre los establecimientos y actividades previstos en la Ley 2553 es sancionado/a con sesenta mil pesos ($ 60.000) a ciento veinte mil pesos ($ 120.000) de multa o arresto de siete (7) a veinticinco (25) días. La pena deberá fijarse entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo previsto para esta contravención cuando se trate de los establecimientos previstos por la las leyes 2147, 2321, 2323, 2324, 2542 y 5240. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley los responsables de las violaciones de clausura que reiteren la misma contravención dentro del período de tres (3) años inmediatos a la primera condena, serán sancionados por el Juez agravando su pena en un tercio por la primera reiteración, en dos tercios por la segunda reiteración, y el doble del máximo de la sanción desde la tercera reiteración en adelante. Cuando los responsables de violación de clausuras en establecimientos o actividades descriptas en la Ley 2553 reiteren esa contravención serán sancionados como lo indica el párrafo anterior y además el Juez aplicará la sanción accesoria de inhabilitación o comiso, según considere oportuno para la cesación de la reiteración de dicha contravención. Asimismo cuando supere la tercera reiteración en el término de tres (3) años será aplicable la clausura. La sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública será aplicable a estos contraventores únicamente cuando: 1) No hayan cometido violación de clausura en los últimos tres (3) años. 2) No se trate de una actividad comprendida en la Ley 2553/07; 3) Por la actividad que realicen queden autorizados para funcionar con la mera iniciación del trámite de habilitación; 4) Se acredite el supuesto del segundo párrafo del artículo 30 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. 5) Se realicen en establecimientos dónde se desarrollen actividades sociales, culturales o vinculadas a derechos humanos. b) El que incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con cuarenta mil pesos ($ 40.000) a setenta mil pesos ($ 70.000) de multa o cinco (5) a quince (15) días de arresto.



Ciudad Autónoma de Buenos Aires Artículo 74 Código Contravencional
Artículo 1 ...73 bis 73 ter 74 75 76 ...121

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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