Código Contencioso Administrativo Artículo 79 Provincia de Buenos Aires
Código Contencioso Administrativo Buenos Aires
Artículo 79.
Sustitúyense los artículos 7, 20 y 33 de la Ley 10.973; 12 y 19 de la Ley 10.405; 12 y 19 de la Ley 10.416; 12 y 19 de la Ley 10.411; 10 y 23 de la Ley 7.193 (T.O. 1.987); 10 y 41 de la Ley 6.683 (T.O. 1987); 12 y 19 de la Ley 10.353; 42, 48 y 63 de la Ley 11745; 11, 18 y 27 de la Ley 10.751; 16 y 39 de la Ley 10.392; 27 y 51 de la Ley 10.620; 14 y 36 de la Ley 10.646; 9 inciso 2), y 29 de la Ley 5177 (T.O. 1987); 28 y 65 del Decreto-Ley 9020/78 (T.O. 1986); 27 y 57 del Decreto-Ley 9944/83; 15, 41 y 53 de la Ley 8.271 (texto según Ley 11.925); 39, 45 y 58 de la Ley 10.306; 40 y 67 de la Ley 10.321; 76 del Decreto-Ley 9.686/81; 37 y 46 de la Ley 10.757; 42 y 50 del Decreto-Ley 5.413/58; 13 y 34 de la Ley 10.307; y toda otra norma que atribuya a la justicia en lo Civil y Comercial de La Plata la competencia para juzgar las impugnaciones contra los actos de gravamen emanados de los Colegios o Consejos Profesionales. Tales casos serán resueltos por los tribunales contencioso-administrativos y tramitarán con arreglo a lo previsto en el artículo 74 del presente Código.
Las contiendas previstas en los artículos 79 de la Ley 10.973; 28 de la Ley 10.405; 27 de la Ley 10.416; 27 de la Ley 10.411; 6 de la Ley 6.682 (T.O.decreto 5.514/87); 27 de la Ley 10.353; 5 de la Ley 10.392; 5 de la Ley 10.646; 20 de la Ley 5.177 (T.O. 1.987); 39 del Decreto-Ley 9.944/83; 7 de la Ley 8.271; 12 de la Ley 10.321; 27 de la Ley 10751, y en toda otra norma análoga, relativa a la intervención y reorganización de Colegios o Consejos Profesionales, serán resueltas por los tribunales contencioso-administrativos, aplicándose las reglas previstas en el artículo 74 del presente Código.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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