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Código Contencioso Administrativo Artículo 22 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Contencioso Administrativo Buenos Aires
Artículo 22. Principio general

(ex artículo 23 renumerado por Ley 13.101).

1. Las medidas cautelares podrán solicitarse en modo anticipado, simultáneo o posterior a la promoción de la demanda. Se decretarán sin audiencia de la otra parte; sin perjuicio de lo cual el juez, en atención a las circunstancias del caso, podrá requerir un informe previo a la parte demandada o a la alcanzada por la medida solicitada, que deberá ser contestado en un plazo no mayor de cinco (5) días.

2. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares decretadas con anterioridad a la demanda, en los siguientes supuestos:

a. Tratándose de una pretensión de anulación, si estando agotada la vía administrativa, la demanda no fuere interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación de la medida cautelar. El plazo de caducidad correrá a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa.

b. En los demás supuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

3. En caso de decretarse la caducidad por vencimiento de los plazos previstos en este artículo, las costas y los daños y perjuicios causados, serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida cautelar anticipada.

Esta no podrá solicitarse nuevamente por la misma causa.



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Los comentarios de los usuarios

En qué consiste el informe que puede pedir el juez y qué finalidad tiene?

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