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CCCN Artículo 768 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/12/2024

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 768. Intereses moratorios

A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.



Nacional Artículo 768 CCC
Artículo 1 ...766 767 768 769 770 ...2672

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Los comentarios de los usuarios

los pagos siempre se acreditan de 24 a 48 horas después de realizados.. eso siempre te lo explican cuando pagas algo a plazos

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Hola, pague un dia antes del vencimiento de una ollas Prestige, pero ellos ven el pago reflejado 2 dias después del vencimiento, por lo que me cobran intereses... Corresponde eso?

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