CCCN Artículo 768 Nacional
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 768. Intereses moratorios
A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Nacional Artículo 768 CCC
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los pagos siempre se acreditan de 24 a 48 horas después de realizados.. eso siempre te lo explican cuando pagas algo a plazos
Hola, pague un dia antes del vencimiento de una ollas Prestige, pero ellos ven el pago reflejado 2 dias después del vencimiento, por lo que me cobran intereses... Corresponde eso?
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