CCCN Artículo 768 Nacional
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 768. Intereses moratorios
A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Nacional Artículo 768 CCC
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
los pagos siempre se acreditan de 24 a 48 horas después de realizados.. eso siempre te lo explican cuando pagas algo a plazos
Hola, pague un dia antes del vencimiento de una ollas Prestige, pero ellos ven el pago reflejado 2 dias después del vencimiento, por lo que me cobran intereses... Corresponde eso?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios