CCCN Artículo 745 Nacional
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 745. Prioridad del primer embargante
El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Nacional Artículo 745 CCC
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Si me embargan un bien, el sobrante después de cobrada la deuda me lo reintegran?
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