CCCN Artículo 380 Nacional
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 380. Extinción
El poder se extingue:
a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;
c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;
d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f) por la declaración de ausencia del representante;
g) por la quiebra del representante o representado;
h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.
Nacional Artículo 380 CCC
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Consulta: se firmo boleto con poder en julio de 2014. El poder era para poder escriturar el comprador. Irrevocable por el plazo de 5 años. Se dejo por escrito que era poder era post mortem. A los 15 días de la firma muere una de las poderdantes/vendedoras. Ahora en noviembre de 2020 se quiere escriturar, el escribano dice que hay que hacer la sucesión de la que falleció. No entiendo que sentido tuvo hacer un poder post mortem si ahora el escribano pide la sucesión, se fundamenta en el plazo de los 5 años. Esos 5 años no son en relaciona a la irrevocabilidad???
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Código Civil y Comercial Nacional Artículo 612. Competencia Código Civil y Comercial Nacional Artículo 468. Recompensa Código Civil y Comercial Nacional Artículo 549. Repetición Código Civil y Comercial Nacional Artículo 536. Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión Código Civil y Comercial Nacional Artículo 811. ParticipaciónPublique la información de sí mismo
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