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CCCN Artículo 226 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/09/2023

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 226. Inmuebles por accesión

Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.

No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.



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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes. Suponemos que no hay testamento. Si su padre adquirió el terreno después de enviudar y antes de casarse con su madre, la casa es un bien propio de su padre y le corresponde 1/3 a su medio hermano, 1/3 a usted y 1/3 a su madre. Si su padre adquirió el terreno durante su primer matrimonio, a su medio hermano le corresponde 1/2 por su madre (suponiendo que es hijo único de su madre) más 1/6 por su padre en común. El otro 1/6 le corresponde a usted y el otro 1/6 le corresponde a su mamá. Saludos. Dr. Portugal Marcelo


Dirección: Paso esq Brown

Email: [email protected]

WhatsApp: 3725590530

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si es el hijo le corresponde, por ser hijo heredero en la misma condicion que el otro hermano o medio hno

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En principio debe acreditar el vinculo y adjuntar toda la documentación requerida.

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buenas tardes, mi padre que era viudo adquirio un terreno antes de casarse por 2° vez con mi madre y construyo la casa familiar. Ahora mi padre fallecio y mi medio hermano ( hijo del primer matrimonio) reclama uma porcion mayor de la sucesion . Le corresponde?

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