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Código Aduanero Artículo 990 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2025

Código Aduanero Nacional
Artículo 990.

1. La clausura provisional podrá levantarse por:

a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en la Sección V, Título III, de este código; b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder; c) el pago de las multas impuestas; d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.

2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.

Nacional Artículo 990 Código Aduanero
Artículo 1 ...988 989 990 991 992 ...1191

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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