Código Aduanero Artículo 391 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/03/2025
Código Aduanero Nacional
Artículo 391.
Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido arribare a la aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de sucedido el hecho.
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Invitado
27/02/25 17:11:55
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Invitado
07/02/25 20:35:11
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
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