Aprobación del Consenso Fiscal Artículo 17 Provincia de Entre Ríos
Aprobación del Consenso Fiscal Entre Ríos
Artículo 17.
Sustitúyase el Artículo 8°de la Ley N° 9622 y modificatorias (T.O. 2014), modificado por los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 1 0.323, Artículos 2°y 3°de la Ley N° 10.386, Artículo 6° de la Ley N° 10.447 y Artículo 13° delaLeyN°10.446, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Las alícuotas para cada actividad, serán las que se indican en el presente artículo:
Actividad - Año 2018 - Año 2019 - Año 2020 - Año 2021 - Año 2022 Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura - 1,50% - 0,75% - exento - exento - exento Pesca - 1,50% - 0,75% - exento - exento - exento Explotación de Minas y canteras - 1,50% - 0,75% - exento - exento - exento Industria Manufacturera (1) - 2% - 1,50% - exento - exento - exento Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido - 0,25% - 0,25% - exento - exento - exento Electricidad, gas y agua - 4,00% - 3,75% - 2,50% - 1,25% - exento Suministros electricidad y gas destinados a la producción primaria, industrial y comercial - 2,00% - 2,00% - exento - exento - exento Construcción - 3% - 2,50% - 2% - 2% - 2% Comercio Mayorista y Minorista (2) - 5% - 5% - 5% - 5% - 5% Combustibles liquidas y gas natural comprimido mayorista - 0,25% - 0,25% - 0,25% - 0,25% - 0.25% Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido - 3% - 3% - 3% - 3% - 3% Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, realizado por petroleras - 3,5% - 3,5% - 3,5% - 3,5% - 3.5% Comercio mayorista de: semillas, materias primas agrícolas y de la silvicultura; cereales (incluido arroz), oleaginosas y forrajeras; abonos, fertilizantes y plaguicidas; materias primas pecuarias incluso animales vivos; y alimentos para animales; cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados -1.5% - 1,5% - 1,5% - 1.5% - 1,5% Comercio mayorista en comisión o consignación de: semillas, productos agrícolas, cereales (incluido arroz), oleaginosas y forrajeras; cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados - 3% - 3% - 3% - 3% - 3% Comercio mayorista, cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agro-pecuarias por operaciones con sus asociados -3.5% - 3.5% - 3,5% - 3,5% - 3.5% Vehículos automotores (cero kilómetro) por concesionarios o agencias oficiales de venta. Artículo 165° Inc. a) - 12,50% - 12,50% - 12,50% - 12,50% - 12,50% Medicamentos para uso humano - 1,60% - 1,60% - 1,60% - 1,60% - 1,60% Farmacias, exclusivamente por la venta de medicamentos para uso humano, por el sistema de obras sociales - 2,50% - 2,50% - 2,50% - 2,50% - 2,50% Hoteles, Hosterías, hospedajes, comedores y restaurantes - 3,50% - 3,00%- 2,50% -2,50% - 2,50% Transporte - 3,00% - 2,00% - 1,00% - exento - exento Comunicaciones - 5,00% - 4,00% - 3,00% - 3,00% - 3,00% Telefonía celular - 7,00% - 6,50% - 6,00% - 5,50% - 5,00% Intermediación financiera - 7,50% - 5,50% - 5,00% - 5,00% - 5,00% Servicios Financieros - 8,50% - 7,00% - 6,00% - 5,00% - 5,00% Servicios financieros prestados directamente a consumidores finales - 7,00% - 7,00% - 7,00% - 7,00% - 7,00% Préstamos, operaciones y servicios financie-ros en general realizadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras - 8,5% - 7,00% - 7,00% - 7,00% - 7,00% Actividades Inmobiliarias, empresariales y de alquiler - 6,00% - 5,00% - 4,00% - 4,00% - 4,00% Companías de seguro - 5,00% - 5,00% - 4,00% - 4,00% - 4,00% Productores asesores de seguro - 6,00% - 5,00% - 4,00% - 4,00% - 4,00% Máquinas de azar automáticas. Comprende explotación de máquinas tragamonedas y dispositivos electrónicos de juegos de azar a través de concesión, provisión y/o cualquier otro tipo de modalidad - 9,00% - 9,00% - 9,00% - 9,00% - 9,00% Servicios relacionados con la actividad primaria, comprendiendo los siguientes: servicios de labranza y siembra; servicios de pulverización, desinfección y fumigación; servicios de cosecha de granos y forrajes; servicios de maquinarias agrícolas; albergue y cuidado de animales de terceros - 2,00% - 2,00% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Otros Servicios relacionados con la actividad primaria - 3,00% - 3,00% - 3,00% - 3,00% - 3,00% Arrendamientos de inmuebles rurales y/o subrurales - 4,50% - 4,50% - 4,00% - 4,00% - 4,00% Servicios sociales y de salud - 5,00% - 4,75% -4,50% - 4,25% - 4,00% Servicios de Internación - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de hospital de día - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios Hospitalarios n.c. - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de atención ambulatoria - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de atención domiciliaria programada - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de diagnóstico - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de Tratamiento - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% Servicios de Emergencias traslados - 2,50% - 2,50% - 2,00% - 2,00% - 2,00% 1) Establécese las siguientes alícuotas especiales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los ingresos atribuibles a la actividad de Industria Manufacturera, en función de la categoría que corresponda al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 191°de Código Fiscal, del siguiente modo:
a) del uno por ciento (1%), para los contribuyentes cuya categoría sea Medianos 1.
b) del uno coma cinco por ciento (1,5%) para el ejercicio fiscal 2018, y del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) para el ejercicio fiscal 2019, para los contribuyentes cuya categoría sea Medianos 2.
2) Establécese las siguientes alícuotas especiales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los ingresos atribuibles a la actividad de "Comercio Mayorista y Minorista" en función de la categoría que corresponda al contribuyente según lo dispuesto en el Artículo 191° de Código Fiscal, del siguiente modo:
a) del tres coma cinco por ciento (3,5%), para las categorías de Micro y Pequeños contribuyentes, siempre que hubieran presentado y pagado en término las obligaciones mensuales del impuesto de los periodos correspondientes al año calendario inmediato anterior, y que no registre ajustes de fiscalización en el impuesto en los últimos 3 años calendarios.
b) del cuatro por ciento (4%), para las categorías de Micro y Pequeños contribuyentes, cuando no cumplan los requisitos de buena conducta tributaria requeridos en el inciso anterior.
c) del cuatro por ciento (4%), para las categorías de Medianos 1 y Medianos 2, siempre que hubieran presentado y pagado en término las obligaciones mensuales del impuesto de los periodos correspondientes al año calendario inmediato anterior, y que no registre ajustes de fiscalización en el impuesto en los últimos 3 años calendarios.
d) del cuatro coma cinco por ciento (4,5%), para las categorías de Medianos 1 y Medianos 2, cuando no cumplan los requisitos de buena conducta tributaria requeridos en el inciso anterior.
En el primer año de aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes de las categorías Micro, Pequeños y Medianos 1 y 2, dispondrán de un plazo especial hasta el 1°de marzo de 2018 para cumplimentar y cancelar totalmente sus obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En caso que así lo hicieren, tendrán acceso a las alícuotas reducidas indicadas en los incisos a) y c) del párrafo anterior, según la categoría de contribuyentes que se trate.
Los ingresos atribuibles a servicios en general, cuando no hayan sido detallados en la tabla de alícuotas del presente artículo, tendrán el tratamiento dispuesto para el sector de Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler.
Los ingresos atribuibles a ventas realizadas por contribuyentes del sector industrial a consumidores finales, tendrán el tratamiento dispuesto para el sector Comercio.
Se define como comercio mayorista, a las ventas, con prescindencia de la significación económica y/o de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado o para incorporarlos en el desarrollo específico de una actividad industrial o de la construcción. Asimismo, se consideran mayoristas, las ventas de bienes realizadas al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus entes autárquicos, y organismos descentralizados.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable para la comercialización mayorista de combustible. Se entiende por esta a las ventas realizadas por empresas que comercializan el combustible líquido con marea propia, que sean contribuyentes del Impuesto a los Combustibles (Ley 23.966 y sus modificatorias) y que realicen dichas ventas a estaciones de servicio para la reventa al público."
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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