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Sistema de Emergencia Agropecuaria Artículo 21 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Sistema de Emergencia Agropecuaria Mendoza
Artículo 21.

La explotación agrícola damnificada por contingencias climáticas inscripta en el Registro del Uso de la Tierra (RUT) que acredite daños en su producción volumétrica esperada, del ochenta por ciento (80%) o mayor, será declarada en Desastre Agropecuario y durante el período que dure este estado, gozará de los siguientes beneficios:

a. Eximición de la obligación de pagar el impuesto inmobiliario.

b. Eximición de la obligación de pagar los cánones de riego (superficial y subterráneo).

c. Prórroga, a pedido de los interesados, de hasta noventa (90) días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del período de desastre, de los vencimientos de cuotas correspondientes a créditos otorgados por organismos financieros oficiales o mixtos Provinciales, que se hicieran exigibles durante el período que rija el Estado de Desastre. Tal prórroga no originará recargos, intereses ni actualización monetaria.

d.Las instituciones financieras oficiales o mixtas Provinciales deberán establecer líneas de crédito con el objeto de asistir a los productores agropecuarios comprendidos en la Declaración de Desastre Agropecuario, otorgando en las zonas declaradas en Desastre, créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas, un (1) año de gracia y plazos de al menos un (1) año más que el de los créditos diseñados para productores en Emergencia Agropecuaria.

e. Las empresas y cooperativas distribuidoras de energía eléctrica deberán establecer, con el solo hecho de la presentación del certificado de Desastre Agropecuario, una bonificación del cincuenta por ciento (50%) en las facturas correspondiente a la energía eléctrica utilizada para Riego Agrícola superficial y subterráneo (Tarifa de Referencia a Usuarios).

f. Suspensión de hasta ciento ochenta (180) días hábiles después de finalizado el período de Desastre Agropecuario de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad al Desastre, referidas únicamente a los impuestos y servicios mencionados en los incisos a), b) y e) de este artículo. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.

g. Suspensión de hasta noventa (90) días hábiles después de finalizado el período de Desastre Agropecuario, de la obligatoriedad de validación prevista por el artículo 185 inciso x) del Código Fiscal de la Provincia.

Provincia de Mendoza Artículo 21 Sistema de Emergencia Agropecuaria
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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