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Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del Estado provincial Artículo 35 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del Estado provincial Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 35.

Las jubilaciones del personal docente dependiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las particulares que a continuación se establecen:

a) Los docentes en todas las ramas de la enseñanza, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al frente directo de grado y el personal directivo y técnico docente con más de diez (10) años al frente de grados en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito de la educación, veinticinco (25) años de servicios sin límite de edad. Los requisitos de aportes efectivos a la Caja provincial previstos en la presente Ley podrán ser completados con los años aportados en la Caja nacional, para aquellos docentes que prestaban servicios efectivos en el ámbito provincial al momento de transferirse los servicios educativos a la Provincia;

b) los docentes de educación especial con más de diez (10) años al frente directo de grado en escuela de educación especial en cualquier jurisdicción y diez (10) años de servicios en escuelas especiales o diferenciadas en la Provincia obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinte (20) años de servicios en enseñanza especial o diferenciada sin límite de edad;

c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con diez (10) años de servicios docentes en la Provincia, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad la mujer, y treinta (30) años de servicios y cincuenta y tres (53) años de edad el varón;

d) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con residencia permanente, se computará a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente Ley como escuelas de ubicación desfavorables, aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las ciudades y comunas de la Provincia;

e) para el personal docente regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso a) del artículo 43 de la presente Ley;

f) a los efectos jubilatorios se considerarán todas las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargos, funciones diferentes, prolongación de jornada, bonificación por ubicación y antiguedad. El descuento jubilatorio y la contribución correspondiente se efectuará sobre estas remuneraciones.

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 35 Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del Estado provincial
Artículo 1 ...33 34 35 35 bis 36 ...81

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