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Protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes Artículo 36 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes Jujuy
Artículo 36.

Las medidas excepcionales se deberán aplicar conforme a los siguientes criterios:

a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o afinidad, o de otros miembros de la familia ampliada o comunidad, según la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes;

b) Solo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar debiéndose propiciar a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de los niños, niñas y adolescentes a su grupo familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de los niños, niñas y adolescentes, y a su origen étnico, religioso y cultural. La medida excepcional deberá respetar el centro de vida del niño. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente.

c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de los niños, niñas y adolescentes.

d) Las medidas de protección que se tomen con relación a un grupo de hermanos deberán preservar la convivencia de los mismos.

e) En ningún caso las medidas de protección pueden consistir en privación de la libertad.

f) No podrá ser fundamento para la aplicación de las medidas de protección excepcional de derechos la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.

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