Participación Ciudadana en la Administración de la Justicia Penal Artículo 99 Provincia de Entre Ríos
Participación Ciudadana en la Administración de la Justicia Penal Entre Ríos
Artículo 99.
Modifiquense los artículos 1°, inciso b, 34, 151, 402 y 405 de la Ley N°9754 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1º. ... b) Juez natural. Jurados y jueces. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que las instituidos par la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo par jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. Queda terminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarias y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones a recomendaciones de cualquier naturaleza que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá tomar las medidas adecuadas para hacerla cesar. La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas penales se ajustarán a las normas de la Ley de Juicio por Jurados y las de este Código." "Artículo 34. Extensión y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los Jurados, Jueces y Tribunales que la Constitución y que las leyes instituyan".
"Artículo 151. Motivación de las resoluciones. Las sentencias y los autos de los tribunales y jueces letrados, así como las resoluciones del Ministerio Público Fiscal, deberán ser motivados para no ser invalidados. Los decretos deberán serlo sólo cuando se exija expresamente.
El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, la solicitud de remisión a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en audio y video, constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión. " "Artículo 402. Procedencia. El Fiscal formulará requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio por Jurados o a Juicio común, según corresponda, cuando, habiéndose recibido la Declaración del Imputado, bajo sanción de nulidad, contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho que le fuera intimado.
Cuando el juicio fuera por jurados, la etapa intermedia será dirigida por el mismo juez penal que intervendrá en el debate ante los jurados, conforme el procedimiento regulado por la ley de juicio por jurados." "Artículo 405. Remisión a Juicio. El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los requisitos de la acusación y la regularidad de la Investigación Penal Preparatoria, pudiendo corregir meros errores materiales, decretará las nulidades que correspondan devolviéndola, a sus efectos; o la remitirá, en su caso, al Tribunal de Juicio en el término de 10 días.
Si el Defensor o el Querellante hubiere deducido oposición, la resolverá dentro del mismo plazo ordenando al Fiscal la producción de la prueba pertinente pretendida. Esta resolución será irrecurrible.
Cuando hiciere lugar al cambio de calificación legal, sin perjuicio de las medidas pertinentes sobre la libertad del imputado, dispondrá la Remisión de la Causa al Tribunal de Juicio o a Juicio por Jurados, según corresponda, mediante auto fundado. Del mismo modo, si rechazare la oposición. El auto deberá contener una sucinta enunciación de los hechos, los datos personales del imputado, los fundamentos de la decisión, la calificación del delito y la parte resolutiva.
Cuando hubiere varios Imputados, la decisión deberá dictarse respecto de todos, aún cuando la oposición hubiere sido deducida sólo por el Defensor de uno".-
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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