Ley orgánica del Poder Judicial Artículo 52 Provincia de Buenos Aires
Ley orgánica del Poder Judicial Buenos Aires
Artículo 52.
Las Cámaras de Apelación con competencia Civil y Comercial serán Tribunales de Alzada respecto de las causas que se ventilen en los Juzgados de Paz Letrados, con excepción de la materia de faltas, en que lo serán las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal. La prevención con arreglo a las normas reglamentarias correspondientes será definitiva para el conocimiento de los recursos posteriores.
Provincia de Buenos Aires Artículo 52 Ley orgánica del Poder Judicial LEY 5.827/55, 25 de Febrero de 1993
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ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
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