Ley impositiva para el ejercicio 2026 Artículo 15 Provincia de Mendoza
Ley impositiva para el ejercicio 2026 Mendoza
Artículo 15.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el Artículo 18° del Código Fiscal por el siguiente:
"Artículo 18: Las personas encargadas de ejercer sus funciones en el ámbito de la Administración Tributaria Mendoza, no podrán, bajo ningún carácter o título, asesorar, liquidar y/o realizar, promover o participar en trámites de los contribuyentes que se relacionen directa o indirectamente con los impuestos cuya recaudación está a cargo de dicha Institución, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en el Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 9103. Se aplicarán las sanciones que correspondan cuando el mencionado personal, invocando expresamente la representación del área, dictare o participare en conferencias, debates o similares, relacionadas con tributos provinciales sin la previa autorización de la Administración Tributaria Mendoza." 2. Modifícase el segundo párrafo del Artículo 31° por el siguiente:
"El importe del capital adeudado determinado por sujeto y por objeto imponible al 31 de diciembre del año anterior al corriente, que sea inferior al valor que considere anualmente la Ley Impositiva, no será considerado como deuda tributaria. Igual tratamiento se podrá dar a los saldos mensuales de capital adeudado considerado por sujeto y por objeto imponible, siempre y cuando no superen el monto mensual que fije la Ley Impositiva y conforme la reglamentación que dicte la Administración Tributaria Mendoza." 3. Incorpórase como último párrafo del Artículo 41°, lo siguiente: "De igual forma, se podrá intimar directamente al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Código, cuando a los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional N° 24.977 y sus modificatorias, se le detecten compras, gastos o acreditaciones bancarias por un valor superior a los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado. A los efectos de su implementación facúltese a la ATM a reglamentar el mencionado procedimiento".
4. Sustitúyase el Artículo 49º por el siguiente:
"Artículo 49º.- La Administración Tributaria Mendoza podrá:
1. Conceder planes de facilidades de pago con plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) meses, conforme la reglamentación que ésta establezca. 2. Extender el plazo previsto en el punto anterior a sesenta (60) meses para cualquier deuda vencida al 31 de diciembre del año anterior al que se solicita el plan, y para casos de concursos o quiebras legislados en la Ley Nacional Nº 24.522 y modificatorias, y por los concursos regulados por la Ley Nº 9001.
3. Instrumentar la constitución de garantías, conforme lo determine la reglamentación. No gozarán de los beneficios dispuestos por el presente artículo los agentes de retención y/o percepción por los importes retenidos y/o percibidos.
4. Prórroga para el cumplimiento de obligaciones formales en la forma que se reglamente. Los planes de pago podrán instrumentarse a través del sistema de tarjeta de crédito, pudiéndose adicionar el mismo porcentual que se aplique sobre el importe total de débito tributario a financiar en concepto de costo de administración del régimen. Facúltase al Poder Ejecutivo a:
1. Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos.
2. Reglamentar las condiciones para la utilización de saldos computables.
3. Celebrar acuerdos tendientes a asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes. El acuerdo podrá consistir en el otorgamiento de quitas y/o esperas, siempre que no se disminuya el capital adeudado. Previo a la firma del acuerdo deberá correrse vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al respecto.
4. Otorgar planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) cuotas, conforme con lo que establezca la reglamentación para agentes de retención y percepción por los importes retenidos y/o percibidos." 5. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 112° lo siguiente:
"En los procesos concursales en el marco de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, Régimen de Concursos y Quiebras, los plazos previstos en el Título V - Capítulo I, se reducirán a un tercio." 6. Incorpórase como inciso 4. del artículo 154°, el siguiente:
"4.El contribuyente desposeído ilegítimamente de un inmueble por causas ajenas a su voluntad podrá solicitar la exención del tributo correspondiente, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
4.a. Acreditar ser titular registral del inmueble.
4.b. Haber iniciado judicialmente una acción de reivindicación debidamente notificada al demandado.
4.c. No poseer deuda exigible sobre el objeto al momento de formalizar la solicitud. La exención se computará desde el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente a la fecha de presentación formal del pedido ante la Administración Tributaria Mendoza y se mantendrá vigente por el término de dos (2) ejercicios fiscales o hasta la efectiva restitución de la posesión, lo que suceda primero. El contribuyente deberá acreditar dicha restitución dentro de los treinta (30) días de ocurrida. El incumplimiento de esta obligación habilitará a la Administración a revocar el beneficio y exigir el tributo desde la fecha en que el mismo fue concedido." 7. Incorpórase como inciso 5. del artículo 154°, el siguiente:
"5. A los contribuyentes, cuyos inmuebles se encuentren destinados a establecimientos educacionales incorporados a los planes de enseñanza oficiales y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones." 8. Sustitúyese el Artículo 155°, por el siguiente:
"Artículo 155º.- Por los terrenos baldíos ubicados en zonas urbanas determinadas por la Administración Tributaria Mendoza, se pagará, además del impuesto que les corresponda, un adicional que fijará la Ley Impositiva, sobre el monto del impuesto, y que se liquidará y cobrará juntamente con el tributo." 9. Sustitúyese el Artículo 156°, por el siguiente:
"Artículo 156º.- A los efectos del Artículo 155º, considérase baldíos a inmuebles urbanos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1. No estén edificados o sus construcciones no se encuentren en estado de habitabilidad.
2. Teniendo una superficie inferior a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), tengan una superficie cubierta inferior a los veinticinco metros cuadrados (25 m2).
3. Los que, teniendo una superficie inferior a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), el valor de las mejoras sea inferior al equivalente a la construcción de veinticinco metros cuadrados (25 m2) según los valores que establezca la Ley de Avalúos vigente para las mejoras edilicias en construcción.
4. Todos aquellos en los que las mejoras presentadas, con independencia de la superficie cubierta, hagan presumir el aprovechamiento del inmueble." 10. Sustitúyese el inciso 11 del artículo 238°, por el siguiente:
"11. Las hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones accesorias contraídas para garantizar operaciones individualizadas que hayan tributado el impuesto o se encuentren exentas de su pago, como así también la cancelación, división y liberación de los derechos reales indicados, siempre y cuando su existencia conste inequívoca y explícitamente en el texto del instrumento gravado y en el exento que emane de aquel." 11. Sustitúyese el inciso 42 del artículo 238°, por el siguiente:
"42. Las contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de servicios, celebradas por los Municipios de la Provincia, siempre que el monto no supere lo dispuesto por el Artículo 142 del decreto 1000, reglamento de la Ley de Administración Financiera Nº 8706." 12. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 260°, por el siguiente:
"Artículo 260º.- La Ley Impositiva podrá establecer un pago único liberatorio del Impuesto a los Automotores, a las categorías, modelos y valuación de los vehículos a los cuales disponga." 13. Sustitúyese el Título XIII Contribución por Mejoras, del Libro Segundo - Parte Especial, del Código Fiscal, por el siguiente:
"Artículo 313° - Hecho imponible. "Establécese una contribución por mejoras que recaerá sobre los inmuebles, ubicados total o parcialmente, en el territorio provincial, dentro de zonas que obtengan un beneficio cierto, material y directo como consecuencia de la realización de obras públicas ejecutadas, financiadas o cofinanciadas, total o parcialmente, por la Provincia, aun cuando su ejecución se encuentre a cargo de terceros. Constituirá beneficio, a los fines de esta contribución, todo incremento en el valor económico del inmueble, mejora funcional en su uso o incorporación de infraestructura o servicios, derivado de la obra pública ejecutada, conforme a los parámetros previstos en este Título." "Artículo 314° - Obras comprendidas y disposición de aplicación. "Quedan comprendidas en este régimen exclusivamente, aquellas obras públicas o etapas de ellas, respecto de las cuales una ley especial o la Ley de Presupuesto, disponga expresamente la aplicación de la contribución por mejoras. Para cada obra incorporada al presente régimen, el Poder Ejecutivo podrá establecer, con arreglo a este Código y a la ley específica: 1. La descripción técnica y el costo o porcentaje del costo, que se recuperará mediante esta contribución, 2. La delimitación de la zona de beneficio, conforme a criterios técnicos y jurídicos objetivos, 3. Los criterios técnicos aplicables a la determinación de la contribución individual y de la distribución del tributo entre los inmuebles alcanzados, 4. Todos los demás aspectos técnicos y operativos de aplicación, liquidación y notificación y pago." "Artículo 315° - Exigibilidad. La contribución será exigible una vez otorgada la recepción provisoria de la obra o de la etapa respectiva, según el caso. El plazo máximo para el pago de la obligación no podrá exceder los diez (10) años." "Artículo 316° - Zona de beneficio, criterios para la determinación de la contribución individual. El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo que designe, determinará la zona de beneficio para cada obra, en función de criterios técnicos objetivos, tales como: 1 Proximidad y accesibilidad del inmueble respecto de la obra, 2. Mejora en infraestructura, conectividad o prestación de servicios, 3. Potencial o efectivo incremento del valor de mercado, 4. Superficie, frente, uso o categoría catastral del inmueble. La distribución del costo a recuperar se efectuará entre los inmuebles ubicados dentro de la zona de beneficio, en función del beneficio atribuible a cada uno, determinado mediante alguno o varios de los siguientes parámetros, u otros similares u objetivos: incremento del valor fiscal o de mercado, superficie, valor catastral, uso, zonificación, distancia al eje de la obra. La reglamentación podrá precisar la metodología de cálculo dentro de estos parámetros, sin incorporar criterios distintos a los aquí previstos. En ningún caso el monto total a recaudar podrá superar el costo real de la obra o etapa, incluyendo los gastos técnicos, administrativos y financieros directamente vinculados a su ejecución y gestión tributaria." "Artículo 317° - Sujetos pasivos. Serán sujetos obligados al pago de la contribución por mejoras, los titulares registrales, usufructuarios, superficiarios o poseedores de los inmuebles ubicados dentro de la zona de beneficio, a la fecha de emisión de la liquidación correspondiente. No podrá protocolizarse, autorizarse, inscribirse o registrarse ninguna operación relativa a inmuebles sin el pago previo de la contribución por mejoras que se encuentre al cobro y exigible en el año en que se realice la operación, como así también de la deuda correspondiente a años anteriores, si existiera, resultando de aplicación lo dispuesto en el Artículo 160° de este Código." "Artículo 318° - Exenciones. Sin perjuicio de otras exenciones o beneficios que puedan establecerse por ley específica, quedan exentos del tributo establecido en este Título:
1. Los inmuebles de dominio público Nacional, Provincial o Municipal;
2. Los inmuebles de dominio privado estatal afectados directa y permanentemente al funcionamiento de establecimientos educativos estatales, sanitarios estatales, de seguridad pública o de administración de justicia
Provincia de Mendoza Artículo 15 Ley impositiva para el ejercicio 2026
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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