Ley de procedimiento tributario Artículo 98
Ley de procedimiento tributario
Artículo 98.
La disposición y distribución de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en las formas y condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo podrán ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que se devenguen serán fijados en el mínimo previsto en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, salvo que por lo elevado de la base regulatoria corresponda reducir su monto.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156.
Artículo 98 Ley de procedimiento tributario
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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