Ley de procedimiento administrativo Artículo 6 Provincia de Córdoba
Ley de procedimiento administrativo Córdoba
Artículo 6. Recusación y Excusación - Casos en que procede y trámite a observarse
Ningún funcionario es recusable, salvo cuando normas especiales así lo determinen.
Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar o asesorar:
a) Tener parentesco con el interesado consanguinidad hasta el cuarto grado, o afinidad hasta el segundo.
b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante.
El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo caso devolverá las actuaciones al interior para que continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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