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Ley de Impuesto al Valor Agregado Artículo 20 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/03/2024

Ley de Impuesto al Valor Agregado Nacional
Artículo 20. COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.



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Los comentarios de los usuarios

Si en el mes de agosto realizo la declaración del IVA del mes de julio, el cual se declaró dos veces. Que solución le podria dar

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