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Jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores Artículo 45 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores Mendoza
Artículo 45.

Los beneficiarios y afiliados de la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores creada por la ley 3364, quedan automáticamente incorporados al régimen de la presente ley y se regirán por sus disposiciones a partir de la vigencia de la misma.

ap. 1) Respecto de los jubilados:

a) con respecto a los años de servicio en vigencia de la ley 1892, que se le hayan computado al conceder la jubilacion, la caja procederá a establecer, año por año, el monto total de los aportes registrados en concepto del inc. A) del art. 12 de la citada ley.

Este total, dividido por una cifra igual a cien veces el numero de afiliados a esa fecha dará por resultado el aporte medio de ese año. Dividiendo el aporte registrado por el mismo concepto, de cada afiliado, por el aporte medio, se obtendrá la cantidad de puntos que se adjudican al interesado en el año correspondiente.

La disposición precedente refiere al adicional del inc. B) del art. 34 y la forma de liquidación de tal adicional para la adjudicación de los puntos que correspondiere al jubilado.

b) con respecto a los años de servicio anteriores a la vigencia de la ley 1892, que se le hayan computado al concederle la jubilación, se adjudicará 100 puntos por el año 1950 y en forma decreciente a razón de cuatro puntos menos por cada año anterior.

La suma de los puntos adjudicados según el presente inciso como así el precedente, es decir inc. a), entraran en la distribución del excedente a que se refiere el art. 36.

ap. 2) Respecto de los pensionados:

a los pensionados se les liquidará el beneficio en lo referente al adicional en la misma forma establecida en este artículo para los jubilados;

ap. 3) Respecto de los afiliados:

Los actuales afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores (ley 3364), que a la fecha de vigencia de esta ley tengan 60 o mas años de edad, con 30 años de ejercicio profesional podrán optar por acogerse a los beneficios jubilatorios, quedando de esta forma, para tal caso, modificados los requisitos exigidos por el art. 22 De esta ley.

En todos los casos, a su vez, por cada dos años de edad que excedan de los limites fijados anteriormente, se reconocerá un año de servicio; igualmente por cada dos años de servicios que excedan los limites fijados, se reconocerá un año de edad.

La opción a que se refiere este apartado deberá manifestarse en forma expresa por parte de los afiliados que reúnan los requisitos de edad y años de ejercicio profesional, dentro del año de vigencia de esta ley. Caso contrario, vencido tal plazo se entenderá que tales afiliados quedan comprendidos automáticamente en el art.

22.-

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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