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Espacios de publicidad electoral en medios de comunicación audiovisual Artículo 14 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/12/2025

Espacios de publicidad electoral en medios de comunicación audiovisual Santa Fe
Artículo 14.

Modifícanse los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 12.367 - Elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias, modificada por la Ley 13.337, los que quedaran redactados de la siguiente forma:

Artículo 5.- Adhesiones. Plazos. Hasta cinco (5) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la presente, la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción:

A - Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos;

B - Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados al departamento;

C - Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda categoría; dieciséis por mil (l6%o) en comunas de cinco (5) miembros; y veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.

Cada afiliado solo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.

Articulo 7.- Boletas Únicas de sufragio, oficialización. Producida la oficialización de las listas, los apoderados someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una antelación no menor a 30 (treinta) días de la fecha de realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el símbolo o figura partidaria y la denominación que los identificará durante el proceso electivo primario y las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.

Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.

Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única. Al sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro de las 24 (veinticuatro) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.

Resueltas las impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes a cada categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral provincial, entregando copia certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de dos (2) días para recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal Electoral resolverá las mismas por decisión fundada en el plazo de dos (2) días y, en su caso, procederá a emitir nueva Boleta Única.

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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''


Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?

Muchas gracias y espero su espuesta.


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