Ejercicio de la profesión de Arquitecto Artículo 14 Provincia de Buenos Aires
Ejercicio de la profesión de Arquitecto Buenos Aires
Artículo 14.
Son deberes y derechos de los Arquitectos colegiados:
1. Ser defendido a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fuera lesionado.
2. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que considere necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
3. Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros, establezca el Colegio.
4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.
5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
6. Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
7. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.
8. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.
9. Cumplir estrictamente las normas legales en que el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
10. Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo de Distrito y del Colegio Superior siempre que esta sesiones no sean declaradas secretar por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros.
11. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.
*12. Acogerse al régimen que se establezca en los convenios de Reciprocidad suscriptos por la autoridad de aplicación
Provincia de Buenos Aires Artículo 14 Ejercicio de la profesión de Arquitecto
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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