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Creación del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) Artículo 15 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Creación del Comité de Cuenca del Río Luján Buenos Aires
Artículo 15. ANEXO ESTATUTO

ARTÍCULO 1º.- El domicilio del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) se constituye en la Ciudad de La Plata, pudiendo establecer delegaciones operativas en áreas integrantes de la Cuenca.

ARTÍCULO 1º.- El domicilio del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) se constituye en la Ciudad de La Plata, pudiendo establecer delegaciones operativas en áreas integrantes de la Cuenca.

ARTÍCULO 2º.- Los objetivos y finalidades del COMILU se encuentran determinados en el artículo 4 de la Ley de creación. Para el cumplimiento de esas finalidades el COMILU gozará de plena capacidad para actuar en las esferas del Derecho Público y Privado.

ARTÍCULO 3º.- El COMILU se encuentra plenamente capacitado para adquirir bienes inmuebles y semovientes; enajenarlos, permutarlos, venderlos, como así también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 4º.- Constituyen el patrimonio del COMILU:

a) Los aportes que realice el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

b) Los ingresos provenientes de la realización de trabajos y/o servicios para terceros.

c) Los legados, donaciones o subvenciones que reciba.

d) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 5º.- Con las autorizaciones pertinentes y la del DIRECTORIO podrá contraer préstamos que específicamente sean otorgados por organismos nacionales o internacionales.

*Artículo 6º. "El Directorio se compondrá de un (1) Presidente designado de acuerdo al artículo 6º de la Ley de creación, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y cuatro (4) Vocales. En su primera reunión, el Directorio designará de entre sus miembros un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario."

[Modificaciones]

ARTÍCULO 7º.- EL cargo y función de representante en el DIRECTORIO es indelegable. Vencidos los plazos previstos por la Ley de creación para los mandatos del DIRECTORIO, los mismos podrán ser renovados. Los representantes del Ejecutivo Provincial, incluido su presidente serán de renovación automática, salvo decisión en contrario del Ejecutivo Provincial. Los representantes municipales podrán ser sustituidos por otros de municipios de la Cuenca a fin de garantizar una variada participación y rotación de los mismos. La decisión de sustitución de representantes comunales será propuesta por el presidente del COMILU y podrá concretarse con la mayoría simple de votos del DIRECTORIO.

ARTÍCULO 8º.- Son deberes y atribuciones del DIRECTORIO:

a) Emitir Resoluciones en el marco de las competencias asignadas por la Ley de creación y ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos por la misma.

b) Proponer al Poder Ejecutivo las designaciones, remociones y sanciones disciplinarias de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables al personal de la administración pública provincial.

c) Proyectar su presupuesto anual y manejar los fondos asignados, de los cuales rendirá cuentas conforme a las normativas vigentes en la Provincia para los organismos de su tipo.

d) Aprobar el presupuesto Anual del COMILU.

e) Nombrar y contratar personal transitorio para tareas extraordinarias o eventuales "ad referéndum" del Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación.

f) Resolver de forma consensuada los casos no previstos en el presente Estatuto.

g) Realizar los actos de disposición del patrimonio, para lo que podrá enajenar, permutar, comprar, vender, transferir, abrir cuentas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y toda otra acción que lleve al mejor cumplimiento de los objetivos del COMILU.

h) Establecer el monto a cobrar por servicios y prestaciones realizadas por el COMILU.

i) Dictar Reglamentos internos y normas para la aplicación e interpretación del presente Estatuto.

j) Darse su propio reglamento y el de sus dependencias.

 

ARTÍCULO 9º.- El DIRECTORIO del COMILU se reunirá en sesión ordinaria con la frecuencia que se establezca en cada reunión, no pudiendo superar el plazo máximo de dos meses desde la última reunión. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias por iniciativa propia del presidente o del pedido fundado de tres miembros de ese cuerpo.

ARTÍCULO 10.- Cada miembro tendrá derecho a un voto y las reuniones del DIRECTORIO se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros del mismo, requiriéndose para las resoluciones el voto de la mayoría simple de los presentes. El presidente tendrá voto, el que se computará como doble ante supuestos de empate.

ARTÍCULO 11.- En casos en que el Presidente no pueda concurrir a la sesión convocada, por imposibilidad o ausencia justificada, la Presidencia recaerá en el Vicepresidente o, en su caso, en el representante del Poder Ejecutivo del COMILU que designe el Presidente.

ARTÍCULO 12.- En caso de no obtenerse el quórum y mediando circunstancias de urgencia que requieran un tratamiento expedito, el DIRECTORIO podrá sesionar con la participación de un representante comunal y dos del ejecutivo provincial. Esta excepcionalidad deberá estar debidamente fundada en la convocatoria.

ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del PRESIDENTE del DIRECTORIO.

a) Ejercer la representación legal del COMILU, pudiendo absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral, sin perjuicio de la facultad de autorizar a otras personas para estos actos, lo cual deberá consignarse por escrito.

b) Realizar los actos inherentes a la administración del COMILU.

c) Convocar a reuniones de DIRECTORIO.

d) Suscribir con el Secretario las Actas de DIRECTORIO.

e) Suscribir convenios en representación del COMILU.

f) Tomar por sí cualquier resolución en caso de urgencia, siempre bajo la premisa de rendir cuentas de lo actuado al DIRECTORIO en la reunión siguiente a la fecha de la resolución adoptada.

g) Velar por la buena marcha de la administración, observando y haciendo observar la Ley de creación del COMILU, el Estatuto, los reglamentos y resoluciones del DIRECTORIO.

h) Representar al COMILU en las relaciones con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y con el Exterior.

i) Realizar todos los demás actos necesarios para el cumplimiento de su función.

 

ARTÍCULO 14.- Ante la ausencia del presidente, asumirá las funciones de éste el vicepresidente, con las mismas atribuciones de aquél.

ARTÍCULO 15.- El Secretario asistirá al Presidente en las reuniones de DIRECTORIO redactando las actas respectivas y firmando las mismas con éste.

ARTÍCULO 16.- El presente Estatuto sólo podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo mediante el dictado de Decreto.

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo dispondrá el destino del patrimonio del COMILU en caso de disolución del mismo.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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