Constitución Artículo 238 Provincia de Catamarca
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/11/2019
Constitución Catamarca
Artículo 238.
El Juez Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de los Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que la ley atribuya a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral.
Provincia de Catamarca Artículo 238 Constitución