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Constitución Artículo 230 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Constitución Catamarca
Artículo 230.

Una ley especial, que deberá dictarse dentro del primer período ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentar el procedimiento a seguir para la formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos:

1º) La denuncia deber ser presentada por escrito.

2º) En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre tablas, sino que deberá pasar a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.

3º) Para declarar viable la acusación, se necesitará dos tercios de los miembros de que se compone la Cámara. Aceptada la acusación, el imputado quedará suspendido en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante el Senado el capítulo concreto de cargos.

4º) Presentada la acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel y legalmente el cargo.

5º) De la acusación y de los documentos y pruebas que con ellas se acompañen deberá correrse traslado al acusado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del término que fije la ley.

6º) El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley y todos los actos del proceso serán públicos.

7º) Recibida la prueba, se fijará audiencia para oír a la acusación y la defensa, con lo que quedará cerrado el proceso para sentencia.

8º) El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta días hábiles de cerrado el proceso pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente.

En tal caso caducará el procedimiento, entendiéndose que la formación de la causa no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como funcionario ni como ciudadano y éste será reintegrado a sus funciones.

Provincia de Catamarca Artículo 230 Constitución
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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