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Código Tributario Artículo 9 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Tributario Tucumán
Artículo 9. Facultades

Para el ejercicio de sus funciones, la Autoridad de Aplicación tendrá -sin perjuicio de otras establecidas en este Código o leyes especiales las siguientes facultades:

1. Exigir de los contribuyentes y responsables y terceros, en su caso, la exhibición de libros, instrumentos, documentación y comprobantes que se lleven, de los actos, operaciones o actividades que puedan constituir hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.

Podrá también exigir que los contribuyentes y responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieren.

2. Enviar inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen actos o se ejerzan actividades sujetas a obligaciones tributarias o se encuentren los bienes que constituyan materia imponible con facultades para revisar los libros, anotaciones, documentos, objetos del contribuyente, responsables y/o terceros y control directo de operaciones.

3. Citar a comparecer a las oficinas de la Autoridad de Aplicación al contribuyente, responsable o tercero, o requerirle informes o comunicaciones escritas o verbales.

4. Solicitar, una vez determinada y confeccionada el acta de deuda a la que se refiere el artículo 98, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar -incluida la inhibición general de bienes preventiva- a los contribuyentes y/o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, en la medida que el importe reclamado sea mayor o igual a un monto equivalente a doscientas (200) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez solicitado el embargo los jueces deberán resolverlo ante el pedido de la Autoridad de Aplicación y bajo la exclusiva responsabilidad de ésta, pudiendo solicitar la habilitación de día y hora.

La medida cautelar trabada en consecuencia podrá ser sustituida por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales a partir de la traba de cada medida precautoria en forma independiente, la Autoridad de Aplicación no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad de la medida cautelar se suspenderá con la interposición de recursos o presentación en sede administrativa, contencioso -administrativa y/o judicial que obste a la ejecución de la deuda, desde la fecha de interposición del escrito correspondiente y hasta sesenta (60) días hábiles después de que dicho impedimento haya cesado.

Así también, en los casos en que se registren incumplimientos a regímenes de retención, percepción y/o recaudación, la Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada a realizar trabas ante las entidades bancarias y registros provinciales de bienes necesarios suficientes para garantizar la deuda resultante.

5. Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

6. Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes o requerir su realización.

7. Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo de cumplirse los deberes formales.

8. Dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia.

9. Implementar un régimen de identificación de los sujetos pasivos.

10. Dictar normas generales y obligatorias con relación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y establecer las obligaciones a su cargo.

11. En los casos de los tributos establecidos por otras leyes pero cuya aplicación se ponga a cargo de la Dirección General de Rentas serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las normas de esta Ley.

12. Interpretar con carácter general las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias, que rijan la percepción de los tributos a cargo de la Dirección General de Rentas, cuando lo estime conveniente, o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, percepción o recaudación y demás responsables y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento ofrezca interés general.

El pedido de tal pronunciamiento no suspendera el dictado de decisiones que los demás funcionarios de la administración deban adoptar en casos particulares.

13. Realizar cualquier otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, de conformidad con la ley vigente.

14. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento del Juez de Instrucción de turno, para efectuar las inspecciones o el registro del local, locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes, para hacerlo valer, si fuera necesario, cuando éstos se opongan y obstaculicen su realización.

Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante orden de allanamiento impartida por el Juez de Instrucción de turno, cuando conforme a los elementos aportados por la Autoridad de Aplicación, considere que existen presunciones de que en dicho domicilio se realizan habitualmente hechos imponibles, existen elementos probatorios de hechos imponibles, de evasiones o de defraudación tributaria, o se encuentran bienes o instrumentos sujetos a tributación.

De todas las actuaciones precedentes, los funcionarios actuantes extenderán constancia escrita con mención de los elementos exhibidos, las que podrán ser firmadas también por los interesados y servirán como elementos de prueba en los procedimientos para la determinación de las obligaciones tributarias o para la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias. Tales actas son instrumentos públicos que hacen plena fe hasta tanto no se pruebe su falsedad.

Provincia de Tucumán Artículo 9 Código Tributario de la Provincia de Tucumán
Artículo 1 ...7 8 9 10 11 ...359

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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