Código Procesal Penal Artículo 66 Provincia de Córdoba
Código Procesal Penal Córdoba
Artículo 66. Recausantes
El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60. Sin embargo, el imputado o su defensor podrán, recusar sin causa legal, por única vez, a uno de los jueces de las Cámaras en lo Criminal, dentro del plazo de citación a juicio.
No podrá ser recusado sin expresión de causa más de un vocal de Cámara; en caso de pluralidad de imputados, sólo tendrá eficacia la primera recusación.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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