Código Procesal Laboral Artículo 106 Provincia de Tucumán
Código Procesal Laboral Tucumán
Artículo 106. Audiencia y citación
Deducida la demanda de conformidad a lo establecido en el Art. 55 de este Código, con la que deberá acompañar la totalidad de la documentación que obrare en su poder relacionada con el juicio y, si no la tuviere, la individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentra, sin que sea posible presentar u ofrecer otra documentación fuera de esta oportunidad.
El Juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez (10) días, la cual será notificada con una anticipación de por lo menos cinco (5) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados o se insertará en la cédula un código informático que remita a su lectura en el expediente digital, para que la parte demandada conteste y se expida sobre éstos en la audiencia.
Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor a tres (3) días.
La audiencia se verificará con las partes que concurran. El actor deberá estar presente en la misma, si no concurre se le tendrá por precluido su derecho a ofrecer prueba.
Si no concurre el demandado, se tendrá por incontestada la demanda, se presumirán como ciertos los hechos invocados y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda, teniéndose por precluido su derecho para ofrecer pruebas. Se hará lugar a lo solicitado por el actor si la petición es arreglada a derecho y no surgiera lo contrario de la prueba agregada en autos
Provincia de Tucumán Artículo 106 Código Procesal del Trabajo
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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