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Código Procesal Laboral Artículo 1 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Procesal Laboral Mendoza
Artículo 1. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Las Cámaras del Trabajo conocerán, en única instancia y en juicio público, oral y continuo:

I - En forma originaria:

a) En las controversias entre empleadores y trabajadores originados en un contrato de trabajo, de cuidado de viñas y frutales y de aquellas otras motivadas por la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del contrato de trabajo;

b) En las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la legislación vigente, efectuadas por cualquier trabajador y/u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral; de acuerdo al procedimiento establecido en el presente y de conformidad a la Ley Nº 23.551.

c) En la recusación de sus propios miembros, excusación o impedimento de cualquier naturaleza que fuere;

d) En las causas que se promuevan por acciones declarativas de derechos de materia laboral;

e) En la tramitación de procesos monitorios promovidos por los trabajadores por cobro de créditos laborales;

f) En las demandas de desalojo por la restitución de la vivienda o parcela de tierra concedida al trabajador y las demandas por restitución de bienes muebles de una de las partes, en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo;

g) En la ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras del Trabajo, una vez que se encuentren ejecutoriadas;

h) En la ejecución de honorarios profesionales;

i) En el cobro de la multa prevista en el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo;

j) En el reclamo de indemnizaciones fundadas en el despido directo sin invocación de causa;

k) En el reclamo de indemnizaciones por despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;

l) En el despido directo fundado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;

m) En la indemnización por muerte del trabajador o del empleador, y/o las emergentes de las Ley Nacional Nº 27.348 y Ley Provincial Nº 9.017;

n) Las acciones derivadas del artículo 63 de la Ley de Asociaciones Sindicales;

o) En los juicios por consignación en materia laboral;

p) En los accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores no registrados;

q) En los actos de jurisdicción voluntaria;

r) En los cobros de aportes y contribuciones a las obras sociales y de cuota sindical y las dispuestas por convenios colectivos de trabajo, cuya competencia les corresponda.

s) En los Acuerdos individuales o pluriindividuales que hayan sido objeto de los procedimientos previstos para la reestructuración productiva, preventivo de crisis, establecidas en la Ley Provincial N° 8.729 y en la Ley Nacional N° 24.013 o las que en el futuro las remplacen; y aquellos que incluyan menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

II- En grado de apelación entenderán:

a) En los reclamos que correspondan a trabajadores de casas particulares.

b) En caso que exista vicios relativos del consentimiento, cuando la parte trabajadora alegue que actuó sin discernimiento, intención ni libertad, en acuerdos suscritos en sede administrativa en forma espontánea, o mediante el procedimiento de Ley Provincial Nº 8.990;

Los acuerdos espontáneos deberán celebrarse sin excepción ante la autoridad administrativa y seguir el trámite allí dispuesto. En aquellos casos que correspondiere, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Provincial Nº 8.990.

III- A los efectos del ejercicio de su competencia las Cámaras del Trabajo, se integrarán al menos en tres Salas Unipersonales, a fin de acelerar los procesos, cuando se trate de expedientes que no requieren complejidad para su resolución o las partes así lo soliciten. Asumiendo la jurisdicción respectivamente cada uno de los Vocales en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal. No obstante lo previsto anteriormente, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

a) Cuando a criterio del Tribunal, se tratare de causas complejas;

b) Si el actor o el demandado al momento de interponer la demanda, o al contestarla en su caso, solicitaran que la causa se tramite por Tribunal pleno. En ambos casos, se deberá fundar la resolución y la petición.



Provincia de Mendoza Artículo 1 Código del Trabajo
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


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Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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