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Código Procesal Laboral Artículo 1 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Procesal Laboral Mendoza
Artículo 1. DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Las Cámaras del Trabajo conocerán, en única instancia y en juicio público, oral y continuo:

I - En forma originaria:

a) En las controversias entre empleadores y trabajadores originados en un contrato de trabajo, de cuidado de viñas y frutales y de aquellas otras motivadas por la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del contrato de trabajo;

b) En las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la legislación vigente, efectuadas por cualquier trabajador y/u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral; de acuerdo al procedimiento establecido en el presente y de conformidad a la Ley Nº 23.551.

c) En la recusación de sus propios miembros, excusación o impedimento de cualquier naturaleza que fuere;

d) En las causas que se promuevan por acciones declarativas de derechos de materia laboral;

e) En la tramitación de procesos monitorios promovidos por los trabajadores por cobro de créditos laborales;

f) En las demandas de desalojo por la restitución de la vivienda o parcela de tierra concedida al trabajador y las demandas por restitución de bienes muebles de una de las partes, en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo;

g) En la ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras del Trabajo, una vez que se encuentren ejecutoriadas;

h) En la ejecución de honorarios profesionales;

i) En el cobro de la multa prevista en el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo;

j) En el reclamo de indemnizaciones fundadas en el despido directo sin invocación de causa;

k) En el reclamo de indemnizaciones por despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;

l) En el despido directo fundado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;

m) En la indemnización por muerte del trabajador o del empleador, y/o las emergentes de las Ley Nacional Nº 27.348 y Ley Provincial Nº 9.017;

n) Las acciones derivadas del artículo 63 de la Ley de Asociaciones Sindicales;

o) En los juicios por consignación en materia laboral;

p) En los accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores no registrados;

q) En los actos de jurisdicción voluntaria;

r) En los cobros de aportes y contribuciones a las obras sociales y de cuota sindical y las dispuestas por convenios colectivos de trabajo, cuya competencia les corresponda.

s) En los Acuerdos individuales o pluriindividuales que hayan sido objeto de los procedimientos previstos para la reestructuración productiva, preventivo de crisis, establecidas en la Ley Provincial N° 8.729 y en la Ley Nacional N° 24.013 o las que en el futuro las remplacen; y aquellos que incluyan menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

II- En grado de apelación entenderán:

a) En los reclamos que correspondan a trabajadores de casas particulares.

b) En caso que exista vicios relativos del consentimiento, cuando la parte trabajadora alegue que actuó sin discernimiento, intención ni libertad, en acuerdos suscritos en sede administrativa en forma espontánea, o mediante el procedimiento de Ley Provincial Nº 8.990;

Los acuerdos espontáneos deberán celebrarse sin excepción ante la autoridad administrativa y seguir el trámite allí dispuesto. En aquellos casos que correspondiere, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Provincial Nº 8.990.

III- A los efectos del ejercicio de su competencia las Cámaras del Trabajo, se integrarán al menos en tres Salas Unipersonales, a fin de acelerar los procesos, cuando se trate de expedientes que no requieren complejidad para su resolución o las partes así lo soliciten. Asumiendo la jurisdicción respectivamente cada uno de los Vocales en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal. No obstante lo previsto anteriormente, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

a) Cuando a criterio del Tribunal, se tratare de causas complejas;

b) Si el actor o el demandado al momento de interponer la demanda, o al contestarla en su caso, solicitaran que la causa se tramite por Tribunal pleno. En ambos casos, se deberá fundar la resolución y la petición.



Provincia de Mendoza Artículo 1 Código del Trabajo
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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS


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