Código Procesal del Trabajo Artículo 71 Provincia de San Luis
Código Procesal del Trabajo San Luis
Artículo 71.
Vencido el plazo del artículo 53., o del fijado en el artículo 57., si correspondiere y resueltas las excepciones previas en su caso, el Juez de trámite, de oficio y dentro de los días subsiguientes, dictará autos con que abrirá la causa a prueba, por un término, que fijará en diez días como mínimo y en veinte días como máximo;
proveerá lo pertinente a la prueba ofrecida, fijando día y hora para las audiencias de designación de peritos y, de recepción de la prueba de absolución de posiciones, testimonial, y de toda otra cosa que así corresponda; ordenará lo necesario a la producción de todas aquellas diligencias, que por su naturaleza deban presentarse directamente; delegará la recepción de toda prueba que deba producirse fuera del asiento del Juzgado, salvo que, por la importancia de las mismas, el Juez estimara de aplicación lo dispuesto en el artículo 73., en cuyo caso fijará el lugar, día y hora de realización; y dispondrá, si procediere, todo lo pertinente a la prueba de tacha de testigos, y de impugnación de documentos y actuaciones administrativas.
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Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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