Imprimir

Código Procesal del Trabajo Artículo 71 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal del Trabajo San Luis
Artículo 71.

Vencido el plazo del artículo 53., o del fijado en el artículo 57., si correspondiere y resueltas las excepciones previas en su caso, el Juez de trámite, de oficio y dentro de los días subsiguientes, dictará autos con que abrirá la causa a prueba, por un término, que fijará en diez días como mínimo y en veinte días como máximo;

proveerá lo pertinente a la prueba ofrecida, fijando día y hora para las audiencias de designación de peritos y, de recepción de la prueba de absolución de posiciones, testimonial, y de toda otra cosa que así corresponda; ordenará lo necesario a la producción de todas aquellas diligencias, que por su naturaleza deban presentarse directamente; delegará la recepción de toda prueba que deba producirse fuera del asiento del Juzgado, salvo que, por la importancia de las mismas, el Juez estimara de aplicación lo dispuesto en el artículo 73., en cuyo caso fijará el lugar, día y hora de realización; y dispondrá, si procediere, todo lo pertinente a la prueba de tacha de testigos, y de impugnación de documentos y actuaciones administrativas.



Provincia de San Luis Artículo 71 Código Procesal Laboral
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...147

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse