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Código Procesal de Familia Artículo 8 Provincia de Río Negro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Procesal de Familia Río Negro
Artículo 8. Competencia material de los juzgados de familia

Los juzgados de familia tienen competencia material en los siguientes asuntos:

a) Acciones derivadas del matrimonio, nulidad y divorcio.

b) Acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno o alguna de los o las cónyuges.

c) Acciones derivadas de las uniones convivenciales.

d) Acciones derivadas del parentesco.

e) Acciones derivadas de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva, y las acciones de responsabilidad civil que deriven de ellas.

f) Acciones derivadas de la responsabilidad parental.

g) Acciones derivadas del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes.

h) Acciones derivadas de la guarda y tutela.

i) Acciones derivadas de la violencia familiar.

j) Acciones derivadas del régimen de inhabilitación por prodigalidad.

k) Acciones derivadas del régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad.

l) Acciones derivadas de la inscripción de nacimiento, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.

m) Cuestiones vinculadas con directivas médicas y directivas anticipadas.

n) Cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de las personas sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.

ñ) Acciones por restitución internacional de niños/as y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.

o) Trámite del exequátur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de tribunales extranjeros.

p) Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las relaciones de familia.

q) Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.

Provincia de Río Negro Artículo 8 Código Procesal de Familia
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


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buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


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