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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 166 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código Procesal Civil y Comercial San Luis
Artículo 166. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituírla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

1 Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3.

Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

2 Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material;

aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3 Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4 Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5 Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6 Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7 Ejecutar oportunamente la sentencia.

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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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