Código Procesal Civil y Comercial Artículo 5 Provincia de La Pampa
Código Procesal Civil y Comercial La Pampa
Artículo 5. REGLAS GENERALES
La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente: 1°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éestas fueren varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que está situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2°) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3°) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, a elección del actor. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 4°) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor. 5°) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6°) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado cualquiera de éstos, a elección del actor. 7°) En todas las acciones que deduzcan la Provincia o sus reparticiones autárquicas o descentralizadas, el que corresponda a la Primera Circunscripción Judicial; en las acciones que deduzcan las comunas, el que corresponda dentro de la Circunscripción Judicial a la que pertenece la misma. 8°) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia, sordomudez o inhabilitación, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9°) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o donde se encuentran protocolizadas. 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión. 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 12) En los procesos voluntarios, el que prevenga a elección de parte interesada. 13) En los procesos por ausencia con presunción de fallecimiento, el del último domicilio del ausente. 14) En las acciones previstas en el artículo 2° de la Ley n° 1.352 y/o la que la sustituya, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería del lugar en que el acto u omisión se exteriorice, o tuviera o pudiera tener efecto, o el juez del domicilio del demandado, a elección del actor. Cuando la demanda sea promovida por un Municipio contra otro Municipio, entenderá en forma originaria y exclusiva el Superior Tribunal de Justicia conforme al artículo 97 inciso 2) apartado b) de la Constitución de la Provincia.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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