Código Procesal Civil y Comercial Artículo 52 Provincia de Jujuy
Código Procesal Civil y Comercial Jujuy
Artículo 52. DOMICILIO LEGAL
Las partes o todos aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su naturaleza.
Provincia de Jujuy Artículo 52 Código Procesal Civil y Comercial Ley 1967 21 de Julio de 1949
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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