Código Procesal Civil y Comercial Artículo 461 Provincia de Jujuy
Código Procesal Civil y Comercial Jujuy
Artículo 461. CANTIDAD LIQUIDA E ILIQUIDA
Si la sentencia condenase a pagar una cantidad líquida y otra ilíquida, podrá exigirse el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Se entenderá que hay cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando no estuviese expresado numéricamente.
Provincia de Jujuy Artículo 461 Código Procesal Civil y Comercial
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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