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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 183 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 183. Retardo de justicia

Los Jueces o Tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones o Superior Tribunal de Justicia, en su caso, con anticipación de diez (10) días al vencimiento de aquellos. El Superior, si considerase admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo Juez o Tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al Juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de la Cámara de Apelaciones, se impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el Tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de Justicia dispondrá la distribución que estimare pertinente.

Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del Juez Titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.

Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquel podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcionada al número de causas pendientes.



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en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


buenas noches, en referencia al articulo 232 del codigo fiscal !,

Que puedo hacer para reclamar el monto del impuesto automotor que me aplican desde la adquisición del vehículo 0 km facturado 19/12/23, (los papeles para el alta de 0 km me los entregan el 05/01/24), lo registro en RNPA y me entregan el titulo y chapas patentes el 11/01/24 - que es recién en ese momento que puedo retirar el vehículo y rodarlo y por ende hacer el usufructo del bien!.

cuando pago la patente cuota 1 del 2024 me encuentro que figura una deuda de la cuota 5/2023 proporcional! de un vehículo registrado en el 2024!.

no es algo incoherente ese articulo?, como puedo reclamarlo?, gracias


Buenas tardes, mi consulta es como tiene que comunicarse el Administrador con un propietario que posee deuda, para que éste pague. A través de que vía es legal hacer esto?

Ya que recibí una intimación de pago, que es un papel impreso por la administradora, en el cual también está mal la fecha, pareciera que intencionalmente lo hubiera hecho, ya que coloca fecha de la semana anterior al día que me lo dejan por debajo de la puerta, dándome un plazo de 72 hs.

No he recibido anteriormente a esto ninguna comunicación por parte de la Adminitradora.


Hola, mi papá dono 50% de su casa a una mujer q no vivía con el, no tenia ninguna relación legal ni convivían, tampoco hijos en común. El muere y no podemos heredar ni hacer uso. Que procede para poder avanzar con la sucesión o venta? Se puede iniciar juicio teniendo en cuenta art 2328 ?


Hola en principio no pueden jubilarlo (llmá al 11 4504 5649 Dr. Martirené)


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