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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 736 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/03/2024

Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires
Artículo 736. Admisión de herederos

Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.



Provincia de Buenos Aires Artículo 736 Código Procesal Civil y Comercial
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Los comentarios de los usuarios

se puede admitir como coheredero a un hijo extramatrimonial no reconocido en vida por el causante?? gracias!

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