Código Procesal Civil y Comercial Artículo 736 Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires
Artículo 736. Admisión de herederos
Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Provincia de Buenos Aires Artículo 736 Código Procesal Civil y Comercial
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Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
se puede admitir como coheredero a un hijo extramatrimonial no reconocido en vida por el causante?? gracias!
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