CPCC Artículo 667 Nacional
Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 667.
Los colindantes podrán: 1 Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.2 Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden.
El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
REMOCION DE MOJONES.-
Nacional Artículo 667 CPCCN
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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